Estado de Emergencia vs Estado de Urgencia: Un dilema de índole constitucional

Por: Luis Carlos Gómez / Abogado -

Aunque pensáramos es lo mismo y que sus efectos son similares, un Estado de Emergencia no es lo mismo que un Estado de Urgencia. Tras la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cuanto a reconocer el brote de la enfermedad por coronavirus (Covid-19) como una pandemia internacional, la República de Panamá a través de la Resolución de Gabinete No.11 de 13 de marzo de 2020 declara un Estado de Emergencia, lo cual sólo mantiene regulación interna en el artículo 79 del Texto Único de la Ley No.22 de 2006 (Ley de Contrataciones Públicas). Dicha normativa, permite que “las entidades puedan adquirir bienes, servicios u obras a través de un procedimiento especial” que torna la adquisición de los mismos de forma más rápida. Es decir, sus efectos están exclusivamente relacionados al tema contractual público. Por el contrario, el artículo 200 numeral 3 de la Constitución Política, permite que el Consejo de Gabinete (Presidente y Ministros) bajo la responsabilidad colectiva, pueda decretar el Estado de Urgencia y con ello la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, constituyéndose así a la limitación de mayor impacto de garantías fundamentales, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Suprema. Este último precepto constitucional, es el que permite la suspensión temporal, total o parcial, de ciertos derechos y deberes constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 cuando concurran situaciones relativas a casos de guerra exterior o perturbación interna que amenace la paz y el orden público, pudiendo ser prolongado cuando supere los 10 días, por el Órgano Legislativo o a instancia del Presidente, para confirmar o revocar tal decisión.

Debemos primariamente puntualizar que estamos frente a un estado de “emergencia”, que influye sólo en las contrataciones públicas. No estamos ante un estado de “urgencia”, que incide en la suspensión temporal de derechos constitucionales de los ciudadanos, ni mucho menos prolongado por un Órgano Legislativo, tal como lo exige la Constitución Política. Luego entonces, ¿por qué tenemos restricciones a derechos fundamentales sin una declaratoria de urgencia?

Dirijamos la atención exclusivamente al artículo 27, el cual regula el derecho constitucional de “libre tránsito” en confrontación a la ocurrencia actual de la capital y el país (cuarentena, salidas reguladas por día y horario, toque de queda, confinamiento total para los días domingo, reuniones restringidas y libre actividad comercial) que emanó inicialmente del Decreto Ejecutivo No.507 de 24 de marzo de 2020 que impuso “toque de queda en todo el territorio nacional durante las 24 horas del día”, luego flexibilizado en seguidos decretos. ¿Son necesarias estas medidas regulatorias so pretexto de la salud? Sería discutible y tema de otro análisis. Sin embargo, ¿son constitucionales la forma en que ha sido suspendido o restringido el derecho al libre tránsito? Evidentemente, no.

En un Estado Constitucional de Derecho, las actuaciones del engranaje gubernamental deben estar cimentadas en lo dispuesto en la Ley y la Constitución. En esa línea de pensamientos, los derechos fundamentales son garantías de supremo rango que enquistan el verdadero poder del ciudadano y sus libertades. Estamos confinados, encerrados y sometidos a un régimen que dictamina el sancionamiento incluso penal, por desatender normas sanitarias que, tras impedir la libre movilidad, vislumbra un nacimiento a todas luces inconstitucional. Tenemos la libertad de tránsito, de reunión y ejercicio del comercio, protegidos constitucionalmente, pero ahora, limitados por un dictamen regulatorio que, además de ser de menor jerarquía al de la ley formal (la aprobada por la Asamblea), está muy por debajo al de la Constitución. Tenemos directrices de confinamiento y toque de queda, es decir, suspensión de derechos constitucionales (aunque lo llamen de otra manera), sin que se haya dictaminado un Estado de Urgencia como lo establece la Constitución Política, siendo éste, el único mecanismo jurídico que permita tales restricciones a los derechos constitucionales. Preocupante es el hecho que ya en Panamá se ha normalizado este tipo de conductas violatorias a la Ley y la Constitución por parte de los entes de poder, sencillamente, porque en territorio nacional aparenta no suceder nada con quienes toman estas iniciativas al margen de lo que establece el ordenamiento jurídico nacional.

La gravedad de la situación se mantiene, cuando no gozamos de un control constitucional con pronunciamientos oportunos y los amparos de garantías constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia promovidos durante estos últimos 4 meses, tendrán pronunciamientos, seguramente, cuando ya no exista el estado de confinamiento total.

Ya El Salvador, tras adoptar similares medidas a la impuesta por el gobierno nacional, vio un oportuno pronunciamiento por parte de su Tribunal Constitucional, el cual, consciente de la realidad jurídica-nacional, decretó como medida cautelar, la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la prórroga de órdenes de confinamiento, suspensión de clases y limitación de concentración ordenadas por el Presidente a través del Decreto Ejecutivo No.18 de 16 de mayo de 2020, pues reconoció que esta órdenes, conforme a su Constitución, sólo pueden nacer y prorrogarse por la Asamblea Legislativa (Resolución de 18 de mayo de 2020. Sala de lo Constitucional). Enfatiza el tribunal que, aunque la pandemia internacional es un tema de interés público en su tratamiento, también lo es la sujeción al Derecho por quienes ejercen el poder.

Aquí, alejados a un respeto íntegro de la Constitución, con un gobierno asiduo en la toma de decisiones que rasga garantías fundamentales, una población dócil que acepta ciertas vulneraciones y una Corte Suprema de Justicia con pronunciamientos tardíos, me impulsan a asegurar que no veremos mayores cambios ni reparo constitucional en estos difíciles tiempos, frente a los actos de una administración ejecutiva que pareciera decantar importantes decisiones a intereses sectoriales y políticos, en lugar de proteger intereses sociales, lo que se traduce en su actual impedimento para liderar genuinamente el país, dentro del marco constitucional y legal.

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